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Código Fiscal Artículo 74 A Estado de Michoacán


Código Fiscal Michoacán
Artículo 74 A.

Son infracciones y sanciones, relativas a la contabilidad de los contribuyentes:

I. No llevar registros contables a que aluden las disposiciones fiscales, llevarlos en forma distinta a como éstas prescriben, no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos; y se sancionará con una multa de 30 treinta hasta 70 setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco cualquier anotación, asiento de constancia hecha en la contabilidad; mandar o consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; y se sancionará con una multa de 50 cincuenta hasta 100 cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución;

III. Destruir o inutilizar los registros contables cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a la ley los deban conservar; y se sancionará con una multa de 30 treinta hasta 70 setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores, alterados o falsificados; y se sancionará con una multa de 50 cincuenta hasta 100 cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,

V. No conservar los registros contables y documentos que le sean dejados en calidad de depositario, por los visitadores al estarse practicando visitas de verificación; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.



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